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Derecho Privado I (página 2)




Enviado por EDUARDO RAMOS



Partes: 1, 2

Elementos Naturales: Son aquellos que
están insertos en la naturaleza de un acto jurídico
concreto. El derecho se los atribuye aún cuando las partes
no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto
jurídico con la voluntad de las partes es lo que los hace
elementos naturales.

Elementos Accidentales: Son aquellos incorporados
al acto jurídico por voluntad de las partes sin que afecte
la validez del acto jurídico y no se desvirtúe la
esencia del acto, salvo que exista prohibición de la ley.
Los elementos accidentales son simplemente modalidades del acto
jurídico.

CLASIFICACION DEL ACTO JURIDICO.

Actos positivos y negativos.

Los positivos. Son aquellos que marcan el
nacimiento, modificación y extinción de un derecho
dependiendo de la realización del acto; por ejemplo, la
firma de un pagaré.

Los negativos. Son aquellos que marcan la
conducta jurídica en una omisión de las
obligaciones de no hacer. Por ejemplo, el propietario perturba al
inquilino.

Actos unilaterales y bilaterales:

Los unilaterales. Son aquellos que requieren de
la voluntad de una persona como en el caso del testamento; o de
varias personas pero que son una sola parte, como en el caso de
los representantes de administración.

Son bilaterales. Son aquellos que requieren el
consentimiento de dos o más voluntades como los contratos
de alquiler de un inmueble.

Los contratos son siempre actos jurídicos
bilaterales. Pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a
los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes,
tales como el depósito, la donación y bilaterales a
aquellos que las crean para ambas, como la
compraventa.

Actos entre vivos y de última
voluntad:

Actos entre vivos. Son aquellos que no dependen
del fallecimiento de las partes para su ejecución, como
los contratos de locución.

Actos de última voluntad. Son aquellos que
requieren y dependen del fallecimiento de una persona para su
ejecución, como los testamentos.

Actos gratuitos y onerosos:

Actos a título gratuito. Son aquellos en
que la obligación está a cargo de una sola de las
partes y responden a un propósito de liberalidad, como los
testamentos.

Actos a titulo oneroso. Son aquellos que las
obligaciones son recíprocas y cada contratante las
contrae, como ocurre en la compraventa.

Actos formales y no formales:

Actos formales. Son aquellos cuya eficacia
depende de las formalidades de la ley.

Actos no formales. Son aquellos cuya validez no
depende del cumplimiento de solemnidad alguna ante la
ley.

Actos patrimoniales y de familia:

Actos patrimoniales. Son aquellos que tienen un
contenido económico.

Actos de familia. Son aquellos que se refieren a
derechos y deberes de la familia o extra
patrimoniales.

Actos de administración y de
disposición o enajenación:

Acto de administración. Son aquellos que
sólo se transfiere el uso, como el comodato.

Actos de disposición. Son aquellos donde
se transmite el dominio de la cosa.

Actos abstractos de causa y causados:

Actos de causa. Son aquellos que no constituye
una declaración de voluntades, si no que lleva la causa
incorporada en sí, como el giro de una obligación
de pago.

Acto causado: Son aquellos que tiene causa
evidente y notoria, como el arrendamiento.

FORMALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS.

Actos formales. Son aquellos que para cuya
existencia o validez es necesaria la manifestación de
ciertos caracteres externos, como los contratos reales, entrega
la cosa.

Formalidades objetivas. Son aquellas formalidades
que constituyen requisitos de existencia del acto en
cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, o no
produce efecto jurídico alguno, como la compraventa de
bienes raíces, ya que se establece por la naturaleza del
acto y el ordenamiento jurídico nacional.

Formalidades habilitantes. Son aquellas
establecidas en consideración de las personas incapaces,
en vistas de proteger su patrimonio impidiendo a sus
representantes disponer libremente de ellas.

Formalidades de prueba. Son requisitos externos
al acto jurídico que se exigen a la acreditación
formal de un acto ante la sociedad.

Por regla general, se traduce en la escrituración
del determinado acto, donde es de interés del legislador
que dichos actos se mantengan registrados, en protección
de los trabajadores.

Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino
que la inadmisibilidad de la prueba testimonial.

Formalidades de publicidad. Son aquellas
destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico,
y se traducen en la inscripción del negocio en un registro
público.

Su violación acarrea, la imposibilidad del acto
frente a tercero.

VICIOS DE LOS ACTOS
JURÍDICOS

CONCEPTO.

Se denominan vicios de los actos jurídicos a
ciertos defectos congénitos de los mismos susceptibles de
producir la invalidez de los actos que los padecen.

CLASIFICACION.

Vicios de la voluntad: inciden en algún
elemento de ella y afectan a todos los hechos voluntarios. Estos
vicios pueden recaer sobre algún elemento de hecho
relativo al acto, las circunstancias en que se realice ó
el régimen legal aplicable al acto ó
relación jurídica de que se trate.

Error: falso conocimiento que se tiene de una
cosa

Ignorancia: ausencia de conocimiento acerca de
algo

Dolo: supone siempre un engaño tendiente a
inducir a una persona con el propósito de hacerle celebrar
un acto jurídico erróneo.

Violencia: cuando el consentimiento ha sido
obtenido bajo la presión de violencias físicas
(fuerza) ó morales (intimidación), el acto a pedido
de la víctima deberá ser anulado

Vicios de la buena fe: sólo pueden concurrir en
los actos jurídicos por lo cual se denominan vicios
propios de los actos jurídicos.

Simulación: tiene lugar cuando se encubre
el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia
de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras
ó fechas falsas.

Fraude: se produce cuando un deudor enajena sus
bienes con el objeto de disminuir la garantía común
de los acreedores mal intencionadamente.

Lesión subjetiva: se produce cuando una de
las partes, por necesidad, ligereza ó inexperiencia de la
otra, obtiene una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada.

NULIDAD DE LOS ACTOS
JURÍDICOS

CONCEPTO.

La nulidad de los actos jurídicos es la
sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto
jurídico en virtud de una causa originaria existente al
momento de su celebración. Esta sanción
deberá ser establecida por ley en virtud de lo cual los
jueces no podrán declarar otras nulidades que las
establecidas en el código civil.

CLASIFICACION.

Manifiesta: Es cuando la ley expresamente lo ha
declarado nulo.

No Manifiesta: Es cuando no existe
declaración legal alguna.

Total: Es todo acto que resulta ineficaz y anula
la totalidad del contrato.

Relativa: Es el acto que sólo invalida la
cláusula viciada y no las restantes.

Nulos: Son actos otorgados por incapaces de hecho
o derecho, sin autorización judicial. También son
los actos con simulación ó fraude presumido por
ley.

Anulables: Son actos producidos por incapaces de
forma accidental ó transitoria y desconocida por la otra
parte, desconocimiento de la prohibición del
objeto.

Absoluta: Son los actos que obedecen a una
razón de bien público ó interés
social

Relativa: Son los actos que establecen
exclusivamente el interés de las partes.

CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS
JURÍDICOS

CONCEPTO.

La confirmación de los actos jurídicos es
el acto por el cual se purgan los vicios que estaban sujetos a
una acción de nulidad relativa.

CLASIFICACION.

Expresa: Se manifiesta por escrito, mediante un
instrumento público ó privado con la
intención de reparar el vicio que sufría el
acto.

Tácita: Resulta de la ejecución
total ó parcial del acto, una vez desaparecido el vicio
que lo invalidaba.

EFECTOS DE LA CONFIRMACION DEL ACTO
JURIDICO.

Con relación a las partes: Son aquellos
que producen efectos retroactivos al día de la
celebración si fuera por actos entre vivos ó al
momento del fallecimiento del causante en el caso de los actos de
última voluntad.

Con relación a terceros: Son aquellos que
producen la retroactividad pero no los afecta si se hubieran
transmitido los derechos a sucesores singulares.

Actos extintivos: Son aquellos que producen la
extinción del derecho por voluntad de las
partes.

Cumplimiento: Se produce cuando el sujeto pasivo
de una relación jurídica agota su deber.

Rescisión: Es un modo de extinción
de los actos jurídicos con vinculación duradera
entre las partes. Se deja sin efecto por acuerdo de las partes
ó la voluntad de una de ellas.

Resolución: Es aquella que extingue
retroactivamente los efectos provenientes del acto por voluntad
de las partes ó ley por causa de
sobrevivientes.

Revocación: Es un modo por el cual una de
las partes retrae su voluntad dejando sin efecto el contenido del
acto ó la transmisión de algún derecho y
opera sin destruir los efectos ya producidos.

Transacción: Es el acto jurídico
bilateral por el cual las partes extinguen derechos litigiosos
ó dudosos mediante recíprocas
concesiones.

Fin de la
existencia

La existencia de las personas físicas termina con
la muerte natural aunque no se reconoce como tal a la muerte
civil ó profesión religiosa.

La muerte de las personas, ocurrida dentro de la
República, en alta mar o en país extranjero, se
prueba como el nacimiento en iguales casos.

La de los militares muertos en combate, respecto de los
cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste
en el Ministerio de Guerra.

A falta de los referidos documentos, las pruebas del
fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por
otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones
de testigos que sobre él depongan.

La prueba del fallecimiento será certificada por
el acta de defunción emitida por el Registro Civil
mediante la presentación de un certificado
médico.

En caso de no poseer éstos documentos, la prueba
será suplida por otros comprobantes en los cuales conste
el fallecimiento y sea firmado por dos testigos que hayan visto
el cadáver. En el certificado mencionado deberán
constar los datos del fallecido, el lugar y fecha de
fallecimiento y la causa del mismo.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE
FALLECIMIENTO

Matrimonio: Es la disolución de la
sociedad conyugal pero, en caso de ausencia, el cónyuge
puede optar por mantener el vínculo quedando en suspenso
el derecho de los herederos a pedir la posesión
provisional de los bienes.

Si el cónyuge contrae nuevas nupcias se disuelve
el vínculo anterior.

Si el ausente reaparece el vínculo
continúa, salvo que se hayan contraído nuevas
nupcias.

Apertura de la sucesión: Es el juicio
sucesorio que otorga la declaratoria de heredero y autoriza la
posesión de los bienes del fallecido.

En caso de ausencia, la posesión de los bienes
será definitiva, si no aparece el sujeto, a los cinco
años de la declaración de ausencia y a los ochenta
años contados desde el nacimiento del ausente.

Los herederos tienen prohibido enajenar ó gravar
los bienes del ausente durante el período de
posesión provisional, en función de ello los bienes
se inscribirán a nombre de los herederos pero con una
predotación que evitará que se burle la
prohibición legal.

Si reaparece el ausente una vez comenzado el dominio
pleno de los bienes deberá respetar todos los actos
jurídicos realizados y tendrá derecho a recuperar
los bienes existentes y en el estado en que se
encuentren.

Contratos

CONCEPTO.

Un contrato, es un acuerdo de voluntades escritas,
manifestado en común entre dos o más personas con
capacidad que se obligan en virtud del mismo, regulando sus
relaciones relativas a una determinada finalidad o
cosa.

Cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera
recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una
parte a la otra, si el contrato es unilateral.

Es en suma el contrato un acuerdo de voluntades que
genera «derechos y obligaciones relativos», es decir,
sólo para las partes contratantes y sus
causahabientes.

Algunos contratos exigen, para su perfección,
efectuar una determinada entrega o exigen ser formalizados en
documento especial de modo que, en tales casos especiales, con la
sola voluntad, no basta.

De todos modos, el contrato, en general, tiene una
connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos
celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la
categoría más amplia de los negocios
jurídicos.

Es función elemental del contrato originar
efectos jurídicos de modo que a aquella relación de
sujetos que no derive en efectos jurídicos, por lo tanto
no se le puede atribuir cualidad contractual.

DIFERENCIA ENTRE: CONTRATO, CONVENCION Y CONVENCION
JURIDICA.

Contrato y convención. Es aquella que se
refiere a todo acuerdo de voluntades sea o no de carácter
patrimonial. Se da cuando las partes han acordado y han prestado
su consentimiento, sin que de ese acuerdo se derive o tenga
efecto un acuerdo jurídico.

Contrato y convención jurídica. Es
aquella de carácter jurídico que tiene por objeto
reglar los derechos de las partes y como origen produce efectos
jurídicos.

CLASIFICACION DE LOS
CONTRATOS.

CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES. En estos
contratos no importa la cantidad de personas pero si su
obligación.

Contrato unilateral: Es un acuerdo de voluntades
que se obliga solo una parte hacia la otra. Como por ejemplo: Un
amigo le presta plata a otro por lo tanto la obligación la
tiene solo el que la recibió.

Contrato bilateral: Es un acuerdo de voluntades
que da nacimiento a obligaciones para ambas partes
recíprocamente. Como por ejemplo: Un Contrato de
compra/vta.

CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS.

Contrato oneroso. Es aquél en el que
existen beneficios y gravámenes recíprocos donde
existe un sacrificio equivalente entre las partes. Como por
ejemplo: Un Contrato de compra/vta. Ya que el vendedor recibe el
provecho del precio entregando una cosa y el comprador recibe el
provecho de recibir la cosa asumiendo el pago de ella.

Contrato gratuito: Es aquel que sólo tiene
por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la
otra el gravamen. Es un contrato en el que el provecho es para
una sola de las partes. Como por ejemplo: El contrato de comodato
y la donación, ya que el donante no recibe nada a
cambio.

CONTRATO CONSENSUAL Y REAL.

Contrato consensual. Es aquel en el que el
consentimiento de las partes basta para formar el contrato. Las
obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de
acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de
cualquier manera. Producen efectos jurídicos desde que se
prestó el consentimiento. Como por ejemplo: El Estatuto de
una sociedad.

Contrato real: Queda concluido desde el momento
en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición
o entrega de la cosa sobre la que se ejerce el contrato. Producen
efectos jurídicos desde que se realizo la tradición
de la cosa, el traspaso de mano. Como por ejemplo. Anticresis,
Mutuo, Comodato, Deposito y Prenda.

CONTRATO NOMINADO O TÍPICO E INNOMINADO O
ATÍPICO.

Contrato nominado o típico. Es aquel
contrato que se encuentra previsto y regulado por ley. Por ello,
en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas
dispositivas a las que acudir para su resolución. Como por
ejemplo. Comodato. Compra/Ventas. Locacion.

Contrato innominado o atípico: Es aquel
que esta regulado por ley pero no cuenta con una
disposición especifica que lo regule, por lo tanto, se
utilizaran los principios comunes teniendo en cuenta los fines y
objetivos de las partes para su celebración. Como por
ejemplo. Leasing (Alquiler con opción a compra).

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Contrato conmutativo: Es aquel contrato en el
cual las prestaciones, obligaciones y contraprestaciones que se
deben las partes son equitativas económicamente desde el
momento que se celebra el acto jurídico. Ej. Contrato de
Compra/venta de una casa.

Contratos aleatorios. Es aquel que surge cuando
la prestación depende de un acontecimiento futuro e
incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o
pérdidas hasta el momento que se realice este
acontecimiento futuro. Ej. Renta Vitalicia (Lo que dure la vida
del propietario se debe pagar).

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS. La regla de
que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en
ciertos casos excepciones, porque no podría existir el
contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el
principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede
haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una
obligación principal, como ocurre cuando se garantizan
obligaciones futuras o condicionales.

Contrato principal: Es aquel que existe por
sí mismo.

Contratos accesorios: son también llamados
"de garantía", porque generalmente se constituyen para
garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa
principal.

ELEMENTOS DE LOS
CONTRATOS.

Elementos fundamentales o esenciales. Son
aquellos sin cuyo concurso es imposible la formación de un
contrato. Son imprescindibles. Ellos son: El Consentimiento,
Objeto cierto, Forma exigida por la ley, Capacidad de las partes
y Causa lícita de la obligación.

El consentimiento: Es indispensable su existencia
en todos los contratos, aun en los llamados unilaterales o
gratuitos. El contrato necesita de dos voluntades diferentes
aunque orientadas a un mismo fin común. Será nulo
el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con
violencia o intimidación, o dolo. Ej. La donación.
Acuerdo de voluntades. El consentimiento debe manifestarse por
ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la
otra.

Objeto. Pueden ser objeto de contratos todas las
cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun
las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos
los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a
las buenas costumbres.

Causa. La causa es el motivo determinante que
llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no
tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se
corresponden con la función social que debe cumplir,
tampoco cuando se simula o se finge una causa.

El contrato debe tener causa y ésta ha de ser
existente, verdadera y lícita.

ELEMENTOS NATURALES. Son aquellos que sin ser de
la esencia del contrato, forman parte del mismo, aún
cuando los contratantes no se hayan referido a ellos
expresamente. Como la evicción y los vicios
redhibitorios.

ELEMENTOS ACCIDENTALES. Son aquellos que pueden
ser incluidos en los contratos por manifestación de la
voluntad de las partes.

 

 

Autor:

Eduardo Ramos

 

Partes: 1, 2
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